Entrada 22/02/2021

Decreto 2277 de 1979

CAPITULO V

Derechos, estímulos, deberes, prohibiciones y régimen disciplinario. 


Sección 1ª 

Derechos

Artículo 36. DERECHOS DE LOS EDUCADORES. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos:

a) Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional;

b) Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón;

c) Ascender dentro de la carrera docente;

d) Participar en los programas de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter profesional y económico que se establezcan;

e) Disfrutar de vacaciones remuneradas;

f) Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley;

g) Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes;

h) Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, ¿sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente decreto;

i) No ser discriminado por razón de sus creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales;

j) Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro. 


Sección 2ª

Estímulos

Artículo 37. TIEMPO DOBLE. A los educadores con título docente que a partir de la fecha de

expedición de este decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de

difícil acceso y poblaciones apartadas se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio

para efectos de ascenso en el escalafón.

El Gobierno Nacional determinará los criterios para definir dichas áreas y poblaciones.

Artículo 38. PREFERENCIA PARA LOS TRASLADOS. 

Artículo 39. ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES. Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post­grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.

Artículo 40. PRELACION Y GARANTIAS ESPECIALES PARA LOS HIJOS DE LOS EDUCADORES. Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación para el ingreso a planteles oficiales y semioficiales exonerados del pago de matrículas y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de préstamos y créditos técnicos en el exterior para la financiación de los estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus servicios a la educación oficial.

Artículo 41. EQUIVALENCIA DE CURSOS. 

Artículo 42. ASCENSO POR OBRAS ESCRITAS

Artículo 43. COMISIONES DE ESTUDIO. 


Sección 3ª 

Deberes y prohibiciones

Artículo 44. DEBERES DE LOS DOCENTES. 

Artículo 45. PROHIBICIONES. 


Sección 4ª

Mala conducta e ineficiencia profesional

Artículo 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. 

Artículo 47. ABANDONO DEL CARGO. 


Sección 5ª 

Sanciones

Artículo 48. SANCIONES POR INFRACCION DE DEBERES Y PROHIBICIONES. 

Artículo 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. 

Artículo 50. GRADACION DE LAS SANCIONES. 

Artículo 51. INEFICIENCIA PROFESIONAL. 

Artículo 52. REINSCRIPCION EN EL ESCALAFON. 

Artículo 53. SUSPENSION PROVISIONAL. 

Artículo 54. EFECTOS. 


Sección 6ª

Derecho de defensa

Artículo 55. DERECHO DE DEFENSA. 

  




Decreto 1278 de 2002

CAPÍTULO V

Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

ARTÍCULO 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Único y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes derechos:

a. Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

b. Asociarse libremente.

c. Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto.

d. Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los órganos escolares.

e. Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente.

ARTÍCULO 38. Formación y capacitación docente. La formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su profesionalización y especialización para lograr un mejor desempeño, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, formas y alcances de la capacitación y actualización.

ARTICULO 39. Principios y valores que fundamentan la profesión docente y el quehacer del educador.

La profesión docente tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales, en el autodesarrollo, en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad. Y su regulación debe explicitar y facilitar la práctica de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia.

ARTÍCULO 40. Marco ético de la profesión docente. 

ARTÍCULO 41. Deberes. 

ARTÍCULO 42. Prohibiciones. 

ARTÍCULO 43. Abandono del cargo. 

ARTÍCULO 44. Inhabilidades. 

ARTÍCULO 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:

a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido.

b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.




COMENTARIO:

En cuanto a la formación de asociaciones sindicales, un gran porcentaje de docentes se amparan por la Federación Colombiana de Educadores FECODE, que inicialmente los respalda en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades competentes, aunque en ocasiones no sean atendidas y es cuando reitero que aparecen las protestas masivas o paros nacionales de educadores que generalmente también son atendidos pos otras agremiaciones sindicales como la CUT (Central Unitaria de Trabajadores), USO (Unión Sindical Obrera), UNEB (Unión Nacional de Empleados Bancarios), CGT (Confederación General de Trabajadores) entre otras.


En el numeral f del Artículo 36 se habla de pago de prestaciones sociales de ley y precisamente es uno de los puntos álgidos con los educadores, en cuanto a la prestación de servicios de salud, ya que la atención en todo el país ha sido tercerizada y no hay atención digna.


En otros apartes se habla de profesionalización y calidad de vida de los docentes, que no son tenidos en cuenta, resulta demasiado inconveniente tanto en profesionalización, capacitación y condiciones dignas de vida y de trabajo para los maestros que atienden poblaciones de zonas rurales bastante distantes y más aquellos que apoyan el sector indígena que en la mayoría de los casos no son tenidos en cuenta.


En el 1278 aparece: “Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”. Muy diciente el mensaje que no deja de quedar en el papel, pues al tomar la segunda parte “de acuerdo con lo dispuesto en este decreto” aparecen todas las evaluaciones habidas y por haber, para lograr una remuneración acorde.


Con todo lo expuesto se observa que le Decreto 2277 queda desactualizado para las condiciones actuales, pero los docentes vinculados a él, deben continuar en él.

Sería válido tener un estatuto único, que fuera concertado y con la intervención de representantes del gobierno, ministerio, del profesorado (FECODE) y otros, para que de nuevo el educador tenga condiciones dignas de vida y de trabajo ya que en definitiva son los formadores de las futuras generaciones.  


Comentarios